La validez de la firma electrónica en Chile se rige principalmente por la Ley N° 19.799 sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma.
Principio de Equivalencia Funcional
- La Ley de Firma Electrónica establece el principio de equivalencia funcional, lo que significa que los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Estos actos y contratos se reputan como escritos en todos los casos en que la ley exija tal constancia o prevea consecuencias jurídicas al constar por escrito.
- La firma electrónica (sea simple o avanzada) es legalmente equivalente a la firma de puño y letra (hológrafa).
Clasificación y Definiciones
La ley distingue dos tipos de firma electrónica con diferente peso legal:
Firma Electrónica (Simple): Cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico que permita al receptor de un documento electrónico identificar, al menos formalmente, a su autor. Un ejemplo de asimilación legal es la Clave Única del Estado, que se entiende como firma electrónica simple para el ingreso de presentaciones electrónicas al Poder Judicial.
- Valor Probatorio: Los documentos suscritos con firma electrónica simple tendrán el valor probatorio que corresponda a los instrumentos privados, de acuerdo con las reglas generales.
Firma Electrónica Avanzada (FEA): Aquella certificada por un prestador acreditado. Debe ser creada utilizando medios o datos que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de modo que se vincule únicamente a él y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que éste desconozca la integridad del documento y su autoría.
- Verificación de Identidad para FEA: La comprobación de identidad para la FEA debe ser hecha por el prestador de servicios de certificación, ante sí o ante notario u oficial del Registro Civil, requiriendo la comparecencia personal y directa del solicitante (o su representante legal si es persona jurídica).
- Valor Probatorio: Los documentos privados suscritos con FEA tienen el mismo valor probatorio que los instrumentos públicos, haciendo plena prueba. Sin embargo, para que hagan fe respecto de su fecha, esta debe constar a través de un fechado electrónico otorgado por un prestador acreditado.
Limitaciones y Excepciones a la Equivalencia Funcional
La ley contempla excepciones donde la firma electrónica no reemplaza las solemnidades tradicionales:
- Solemnidad Legal: Actos o contratos respecto de los cuales la ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico.
- Concurrencia Personal: Actos o contratos en los que la ley requiere la concurrencia personal de alguna de las partes.
- Derecho de Familia: Aquellos relativos al derecho de familia.
Instrumentos Específicos Restringidos:
- Escrituras Públicas: Estas deben otorgarse "ante notario", lo que implica la comparecencia personal de los otorgantes y la suscripción material de los instrumentos. Se han anulado escrituras suscritas con firma electrónica en lugar de la presencia física requerida.
- Títulos de Crédito (Letras de Cambio y Pagarés): Debido a su naturaleza jurídica, materialidad, literalidad y autonomía, no es legalmente posible aún que puedan suscribirse de manera electrónica. Esto se debe a que su materialidad es necesaria para permitir su endoso y circulación mercantil, así como para el protesto y la exigencia de entrega tras el pago.
- Solución Vía Mandato: La imposibilidad de firmar pagarés directamente con Firma Electrónica se soluciona mediante el otorgamiento de un mandato especial con firma electrónica avanzada y Autorización Notarial de Firma, donde el mandante (deudor) faculta al mandatario (acreedor) a suscribir o llenar el pagaré en su nombre.
Autorización de Firmas y Rol Notarial
La legalidad de la FE se cruza con la función notarial, especialmente en documentos privados (como las transferencias de vehículos) y en el contexto de plataformas digitales:
- Función del Notario: Los notarios pueden autorizar las firmas estampadas en documentos privados si se hace en su presencia o si su autenticidad les consta. La verificación de identidad es una función privativa y no delegable del notario.
- Restricciones a Plataformas Tecnológicas: El uso de bases de datos o plataformas tecnológicas para verificar la identidad o autenticidad de las firmas es una herramienta coadyuvante, pero no debe constituir una delegación de la función notarial.
- La Corte de Apelaciones de Santiago proscribió el redireccionamiento o derivación de estos trámites a plataformas o bases de datos privadas y externas. Solo se permite el uso de bases de datos oficiales (como el Servicio de Registro Civil e Identificación) o bases de datos propias del notario y bajo su exclusiva responsabilidad.
- Uso de Medios Telemáticos (Remoto/Semipresencial): Las Cortes de Apelaciones han abordado la autorización de firmas de instrumentos privados de forma remota (por videoconferencia o videollamada), siempre que el notario pueda dar fe del conocimiento o la identidad de los firmantes y se asegure de que las partes se encuentran dentro de su territorio jurisdiccional.
En resumen, la Firma Electrónica, especialmente la Avanzada, goza de alta validez legal y pleno valor probatorio en Chile para documentos privados, sustituyendo a la firma manuscrita. Sin embargo, su aplicación directa se limita en casos donde se exigen solemnidades de comparecencia física (Escrituras Públicas) o materialidad del documento (Títulos de Crédito), situaciones que requieren soluciones legales alternativas como el mandato o la adecuación de los procedimientos notariales a las directrices judiciales sobre no delegación y territorialidad.